jueves, 1 de septiembre de 2011

Desobediencia que construye

Debiéramos ser hombres primero y ciudadanos después.”
-H.D. Thoreau
La desobediencia civil es un tema que se aborda poco o nada en la mayoría de las clases de derecho. Probablemente este tratamiento se deba a que la desobediencia civil se encuentra en el margen en el cual se difuminan aquellos principios que dictan la incondicional obediencia a las normas jurídicas y aquellos otros que recomiendan lo contrario. Es un tema delicado, sin duda, y que no debe ser tomado a la ligera, pues para que la desobediencia civil logre operar idóneamente no requiere simplemente la intuición que advierte que se comete una injusticia y el deseo de combatirla sino también un estricto apego a ciertas condiciones que la diferencian de otras formas de disidencia. En la línea de pensamiento de Thoreau[1], uno de los primeros en teorizar sobre la desobediencia civil, existen momentos en los cuales el individuo debe decidir si se es primero ser humano o ciudadano; cuando se elige ser humano antes que ciudadano nace la desobediencia civil.
La definición más aceptada de desobediencia civil es aquella proporcionada por Hugo Adam Bedau (1963) que establece que alguien comete un acto de desobediencia civil si, y sólo si, sus actos son ilegales, públicos, no violentos y conscientes, realizados con la intención de frustrar leyes, programas o decisiones del gobierno. A esto último, sumaría que el objetivo de la desobediencia civil no es solo frustrar una ley o programa de gobierno, sino también buscar su cambio, debido a que es una norma evidentemente injusta, y que por lo tanto no está de acuerdo con lo que establecen la mayoría de las normas del sistema.[2] De acuerdo con la definición proporcionada por Bedau, esta lucha está sujeta a condiciones específicas: ilegalidad, publicidad, no violencia y consciencia; presupuestos esenciales que la diferencian de otras figuras más radicales como la revolución.
El acto de la desobediencia es evidentemente ilegal, tanto que quien lo comete acepta sin reparo las consecuencias jurídicas de sus acciones; esto último con el propósito de que la sanción que se le imponga evidencié la irracionalidad de la injusticia que combate. Por desobediencia, en este caso, se entiende la “transgresión o infracción de una determinada previsión normativa en vigor, emanada por el poder público” (Ugartemendia, 1999, 43). Cabe señalar que no es forzoso desobedecer la norma considerada injusta, también se puede desobedecer cualquier otra norma del sistema jurídico. Sin embargo, aunque ilegal, la desobediencia civil es legítima. La legitimidad del acto reside en el hecho de que se apela a una justificación de naturaleza política, a la concepción de justicia sobre la que se construyó el orden jurídico y que está siendo vulnerada. Sobre la abstención del uso de la violencia, éste es un requisito que ayuda en cierto grado a “disminuir” los efectos negativos de la desobediencia a la ley y, por lo tanto, obedecer, en términos de Ronald Dworkin, la ley más allá de la ley. La no violencia no da lugar a la posible justificación, por parte del gobierno, del uso de la violencia en contra de la desobediencia. Tanto la no violencia como la aceptación del castigo son los elementos que dan testimonio de la fidelidad a la ley, en términos laxos, por parte del desobediente.
Por otra parte, el carácter de publicidad es, desde mi perspectiva, la columna vertebral de la desobediencia civil pues ésta sería infructuosa si se quedara oculta en las sombras; precisamente porque busca resaltar la injusticia, la desobediencia debe utilizar todos los medios que le permitan darse a conocer a la mayor cantidad de personas posible. La publicidad del acto es el único medio realmente efectivo para lograr incidir sobre la injusticia de determinada norma jurídica; a través de la creación de conciencia en los demás ciudadanos y, por ende, la generación de presión social, se puede llegar a derogar la norma y lograr el objetivo de la desobediencia. La publicidad debe buscar dar a conocer no sólo la acción desobediente sino, principalmente, los fines de esa acción. El carácter de publicidad es el punto determinante en la consecución o no del objetivo del desobediente, entre más se exponga su caso hay más posibilidades de que se pueda convencer de la existencia de una injusticia a quienes se mantienen reticentes, apáticos o desinformados.
Es importante reafirmar que aunque esta figura implica la consciente desobediencia a la ley, quien la manifiesta continúa siendo fiel al orden jurídico vigente en términos generales. La desobediencia busca ser un mecanismo de modificación de un aspecto específico del sistema jurídico. El desobediente se encuentra en una clara disidencia con determinada ley o acto de gobierno, pero expresa con la abstención de la violencia, como ya se había mencionado, su acuerdo con la necesidad del orden jurídico existente. Allí radica la diferencia clara con otras figuras como la revolución, que lo que busca es una transformación total del orden jurídico y la creación de uno nuevo. “(…) a la desobediencia civil no le interesa hacerse con el poder del Estado, le interesa que el poder del Estado se subordine al poder civil” (Lima Torrado, 2000, 68). Por otra parte, la diferencia con la figura de la objeción de conciencia radica especialmente en que “al justificar la desobediencia civil no apelamos a principios de moral personal o a doctrinas religiosas… por el contrario invocamos la concepción de la justicia, comúnmente compartida, que subyace en el orden político” (Rawls, 1995, 333).  La objeción de conciencia responde a criterios meramente personales, ya sean de naturaleza religiosa o moral, con los cuales no se puede intentar convencer a la mayoría ni usarlos como argumentos para la modificación de normas jurídicas. No está de más señalar que es posible que la objeción de conciencia coexista con la desobediencia civil, esto es cuando sus fines coinciden.
El problema de la obediencia a las normas en un sistema democrático es abordado por Rawls (1995, 326) cuando afirma “aunque los ciudadanos someten su conducta a la autoridad democrática, es decir, reconocen que el resultado de una votación establece una regla obligatoria, no someten a ella su juicio.” Me parece trascendental la afirmación de Rawls, pues de entrada parecería que la desobediencia civil sólo puede tener lugar en regímenes totalitarios, construidos desde el inicio sobre la base de violaciones a derechos fundamentales; sin embargo la desobediencia civil también puede ser usada y, recalco, debe ser usada especialmente en regímenes democráticos. Es más, en regímenes totalitarios es muy factible que la desobediencia civil sea ineficaz, pues es mucho más fácil para este tipo de Estados silenciar impunemente a sus opositores.[3] Ni siquiera en un régimen democrático, supuestamente construido sobre bases de protección a los derechos fundamentales, el ser humano puede entregar su capacidad de raciocinio a la decisión de la mayoría; siempre se corre el peligro de dejar de reflexionar sobre lo que obedecemos, la humanidad ha tenido ejemplos suficientes de los peligros de la obediencia ciega.[4]
Surge inevitablemente el problema de definir cuándo está políticamente justificada la disidencia hacia la norma, cuándo se puede considerar una norma injusta. Siguiendo el concepto de injusticia que ofrece Rawls (1995) existen dos maneras en las que se puede producir: cuando los acuerdos difieran de las normas públicamente aceptadas, consideradas como justas, o que aunque estos acuerdos se adecuen a la concepción predominante, esta concepción sea irracional. Precisamente Ugartemendia (1999) señala que el calificativo “civil”, en el concepto que se aborda en éste ensayo, responde a que una persona que realiza un acto de infracción de una norma jurídica puede no estar incumpliendo la obligación política que le corresponde como parte de la de la comunidad a la que pertenece; es decir, la transgresión de una obligación jurídica no implica necesariamente la transgresión de una obligación política. Siguiendo el pensamiento de Rawls, en este caso, la obligación política sería la de defender la idea de justicia sobre la que se fundó la sociedad.  Cabe señalar que la desobediencia civil se justifica sólo cuando todas las vías legales se han agotado, es decir, cuando la norma injusta no puede ser combatida de otra manera. Por ello resulta un “medio de establecer, dentro de los límites de la fidelidad a la ley, un último recurso para mantener la estabilidad de una constitución justa” (Rawls, 1995, 334). Es importante añadir, que aunque la justificación de la desobediencia civil sea política, tiene una inherente carga ética; el ciudadano que advierte una injusticia flagrante tiene la responsabilidad de actuar, de lo contrario su pasividad lo convierte en cómplice. Desde mi perspectiva la desobediencia civil se encuentra en la actualidad, al menos en México, en un punto álgido donde su eficacia y viabilidad son severamente cuestionadas; esto principalmente porque -las actuales- son sociedades divididas, donde muchas veces lo “injusto” no lo es tanto para todos y aún las más profundas convicciones son incapaces de convencer a todos.  
La desobediencia civil aparece como una herramienta latente de construcción para obligar que el orden jurídico respete las bases del consenso a través del cual se construyó. Según Lima Torrado (2000) la desobediencia civil tiene los dos elementos estructurales de la utopía, una dimensión destructiva y una dimensión constructiva. Irónicamente, la desobediencia civil destruye para construir; la responsabilidad recae en los actores que llevan a cabo la deconstrucción del sistema, en su capacidad para afrontar el reto de exponer argumentos convincentes y mantenerse imperturbables ante la coacción del sistema legal, ejemplos así los hemos visto a lo largo de la historia-Gandhi, Martin Luther King Jr., Rosa Parks, entre otros-pero igualmente la historia demuestra que sólo de vez en cuando llegan personas capaces de transformar sociedades con el ejemplo.
Bibliografía
Bedau, H. A. (1961). On civil disobedience. The Journal of Philosophy , 58 (21), 653-665.
Lima Torrado, J. (2000). Desobediencia civil y objeción de conciencia. México: CNDH.
Rawls, J. (1995). Teoría de la justicia. México: FCE.
Singer, P. (1985). Democracia y desobediencia. Barcelona: Ariel.
Ugartemendia, J. I. (1999). La desobedencia civil en el Estado constitucional democrático. Madrid: Marcial Pons.



[1] En 1846 Henry David Thoreau se negó a pagar impuestos al gobierno de EEUU, debido a su oposición a la guerra contra México y la esclavitud, por lo que fue encarcelado.
[2] Aquí sigo a John Rawls quien aborda el problema de la desobediencia civil en sociedades  “razonablemente” justas; una sociedad bien ordenada en su mayor parte, pero en la que, no obstante, ocurren graves violaciones de la justicia.
[3] Ejemplo de esto fue el grupo universitario La Rosa Blanca, quienes realizaron actos de desobediencia civil en contra del régimen nacional-socialista de Hitler; bajo un juicio inquisitorial la mayoría de sus miembros fueron condenados a muerte.
[4] En esto también me parece pertinente incluir a Singer (1985) cuando afirma sobre la desobediencia civil en Estados democráticos que el hecho de que cada ciudadano tenga un voto en plano de igualdad es insuficiente para asegurar que el sistema funcione como un compromiso justo para las partes.

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